Micelio

Artículo 3

Ley 2 de 1936 · Por la cual se fijan los derechos consulares, se establece el sistema de cobro de los mismos y se derogan algunas disposiciones legales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las estampillas de timbre nacional destinadas al pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores de esta Ley, se venderán en los Consulados o en los Puertos a razón de un dólar o su equivalente en moneda extranjera por cada peso.

Parágrafo

Los Cónsules colombianos deben hacer adherir las estampillas correspondientes a todo documento que haya de llevarlas, según la presente Ley, excepto aquellos que deban presentarse en Colombia para que surtan sus efectos, como por ejemplo, los documentos de embarque o aquellos en que la firma del Cónsul ha de ser autenticada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, necesariamente. El Gobierno proveerá a la venta de estampillas en los puertos de la República en cantidad suficiente para estampillar los documentos de embarque. Las estampillas que se adhieran en el Ministerio de Relaciones Exteriores para autenticaciones consulares se percibirán en moneda legal, según la tarifa anterior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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