Articulo 11. El artículo 57 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: En el Ministerio de Minas y Petróleos se anotará el día y la hora de presentación de cada solicitud de licencia. Una copia de la nota de radicación se dará de inmediato al interesado. En igual forma procederán la Gobernación, Intendencia o Comisaría ante la cual se haya presentado una solicitud. Si en el mismo día o dentro del mes siguiente se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio escogerá con cual de los interesados debe adelantarse la tramitación del negocio, según el siguiente criterio de prelación
Al solicitante que demuestre haber realizado trabajos de exploración en todo o parte de la zona solicitada, con anterioridad de un mes o más a la fecha de la presentación de la primera solicitud;
Al solicitante que con la misma anterioridad señalada en el literal anterior haya realizado trabajos de exploración técnica. c)Si todos los solicitantes se hallaren en igualdad de condiciones, se escogerá al que primero haya presentado la solicitud.