Micelio

Artículo 4

Las Juntas Tendrán Un Tesorero Y Un Auditor Fiscal, Siendo El Primero Designado Por Ella Y El Segundo Por El Contralor Municipal, Donde Lo Hubiere, O Por El Contralor Del Departamento En Caso Contrario

Decreto 3101 de 1953 · Por el cual se dan unas autorizaciones a los Alcaldes sobre disposición y administración de ejidos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las juntas tendrán un tesorero y un auditor fiscal, siendo el primero designado por ella y el segundo por el contralor municipal, donde lo hubiere, o por el contralor del departamento en caso contrario. El tesorero prestará fianza de acuerdo con la ley y rendirá cuentas a la contraloría del respectivo municipio, donde exista, y en caso contrario, a la contraloría del respectivo departamento. Los honorarios de los miembros de las juntas serán fijados por los respectivos alcaldes, con aprobación del gobernador del departamento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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