El artículo 30 del Decreto 1366 de 1967, quedará así:
Las entidades obligadas a hacer la retención de que tratan los artículos 28 y 29 del Decreto 1366 de 1967, deberán retener el cuarenta por ciento cuando la compañía extranjera beneficiaria no les demuestre que más del setenta y cinco por ciento del valor total de las acciones o derechos sociales en ella pertenece, directamente o a través de otras sociedades, a personas naturales extranjeras no residentes en Colombia.
De todas maneras se aplicará la retención del cuarenta por ciento sobre la parte proporcional que en los dividendos o participaciones recibidos por tales sociedades extranjeras corresponda, directamente o a través de otras sociedades, a socios o accionistas no identificados como personas naturales no residentes en Colombia.
Cuando en el país del domicilio de la sociedad beneficiaria de dividendos o participaciones originados en Colombia se graven estas rentas con una tarifa no inferior a los dos tercios del impuesto de renta de las sociedades anónimas, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 81 de 1960 y se acredite este hecho, no será necesaria la identificación individual de los socios o accionistas personas naturales.
Si la compañía extranjera tiene sus acciones al portador y no se cumpla la condición señalada en el inciso anterior, la retención sobre los correspondientes dividendos se deberá hacer a la tarifa del cuarenta por ciento (40%).