Para que el Estado cuente con los recursos necesarios que le permitan atender cumplidamente la amortización e intereses de los pagarés o bonos que esta ley determina como aumento del capital del instituto de Crédito Territorial, establécese un impuesto equivalente al medio por ciento (½%) de la renta líquida de toda persona natural o jurídica, sociedad colectiva en comandita simple y de responsabilidad limitada, en cuanto dicha renta exceda de diez mil pesos ($10.000) anuales. Este gravamen se liquidará sobre las mismas bases que la ley señala para el actual impuesto a partir del año de 1947, y sobre la renta líquida devengada en el año inmediatamente anterior.
Este impuesto será efectivo solamente por el tiempo necesario para la amortización y servicio de intereses de los pagarés o bonos destinados por la presente ley y por la Ley 29 de 1945 , para aumentar el capital del Instituto de Crédito Territorial, por suscripción de acciones del Gobierno Nacional; cumplido este aporte dejará de cobrarle el impuesto en referencia.