Micelio

Artículo 5

La Obtención De La Sangre Humana Y La Práctica De Cualquiera De Las Actividades A Que Se Refiere El Artículo 2° De Este Decreto, Sólo Podrá Hacerse En Instituciones Médico-Asistenciales, Servicios De Medicina Transfusional Y Bancos De Sangre Que Hayan Obtenido Licencia Sanitaria De Funcionamiento Para Tal Fin, Expedida Por La Autoridad Sanitaria Competente

Decreto 1571 de 1993 · por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 5° La obtención de la sangre humana y la práctica de cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 2° de este Decreto, sólo podrá hacerse en instituciones médico-asistenciales, servicios de medicina transfusional y bancos de sangre que hayan obtenido Licencia Sanitaria de Funcionamiento para tal fin, expedida por la autoridad sanitaria competente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1571 de 1993