° Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como
Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;
Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas);
Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.;
Armas automáticas sin importar calibre;
Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;
Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;
Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.
Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;
Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores;
Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores.
El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.
El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley.