º. Los hijos de los institutores que estén al servicio de la Nación, los Departamentos o los Municipios, o que estén gozando de pensión de jubilación, tendrán relación para ser admitidos en los establecimientos oficiales de enseñanza de cualquier tipo que sea, sin que tengan que pagar ninguna clase de derechos, siempre que reúnan los requisitos para ser matriculados en dichos establecimientos, conforme a los estatutos y reglamentos respectivos.
Artículo 1
Los Hijos De Los Institutores Que Estén Al Servicio De La Nación, Los Departamentos O Los Municipios, O Que Estén Gozando De Pensión De Jubilación, Tendrán Relación Para Ser Admitidos En Los Establecimientos Oficiales De Enseñanza De Cualquier Tipo Que Sea, Sin Que Tengan Que Pagar Ninguna Clase De Derechos, Siempre Que Reúnan Los Requisitos Para Ser Matriculados En Dichos Establecimientos, Conforme A Los Estatutos Y Reglamentos Respectivos
Decreto 1812 de 1953 · Por el cual el estado da educación gratuita a los hijos de los institutores en servicio o pensionados, y se establece un régimen de distribución de becas para los mismos
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.