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Artículo 13

La Concentración Máxima Admisible Para Cada Uno De Lo Siguientes Plaguicidas Y Otras Sustancias No Consideradas En Los Demás Artículos Del Presente Decreto, Es De 0

Decreto 475 de 1998 · por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La concentración máxima admisible para cada uno de lo siguientes plaguicidas y otras sustancias no consideradas en los demás artículos del presente decreto, es de 0.01 mg/litro

a)

Los plaguicidas y otras sustancias clasificadas en la categoría toxicológica IV (baja toxicidad) de acuerdo a la clasificación vigente del Ministerio de Salud. Se excluyen las sustancias cancerígenas, mutagénicas y/o teratogénicas según el Ministerio de Salud o las referencias reconocidas por el mismo;

b)

Las sustancias cuyos valores LD50 oral más bajos se encuentren entre 5001 y 15000 mg/Kg según las referencias reconocidas por el Ministerio de Salud. Se excluyen las sustancias cancerígenas, mutagénicas, teratogénicas y/o las de las categorías toxicológicas I, II y III según el Ministerio de Salud o las referencias reconocidas por el mismo;

c)

Aquellos cuya única información, reconocidas por el Ministerio de Salud, los catalogue como de poca, ligera o baja toxicidad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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