º El artículo 17 de la Ley 126 de 1959, quedará así: "Articulo 17 Los Oficiales de las Fuerzas Militares hasta el grado de Teniente, inclusive, o su equivalente en la Armada podrán cambiar, por una sola vez, de Arma o Servicio en el Ejército, de Cuerpo en la Armada y de Especialidad en la Fuerza Aérea, como también pasar de una Fuerza a otra, previo concepto del Comando de la respectiva Fuerza y de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra. Las restricciones del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de escalafonamientos o cambios de tipo colectivo impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares".
Artículo 2
El Artículo 17 De La Ley 126 De 1959, Quedará Así: "articulo 17 Los Oficiales De Las Fuerzas Militares Hasta El Grado De Teniente, Inclusive, O Su Equivalente En La Armada Podrán Cambiar, Por Una Sola Vez, De Arma O Servicio En El Ejército, De Cuerpo En La Armada Y De Especialidad En La Fuerza Aérea, Como También Pasar De Una Fuerza A Otra, Previo Concepto Del Comando De La Respectiva Fuerza Y De La Junta Asesora Del Ministerio De Guerra
Decreto 2966 de 1965 · Por el cual se dictan algunas disposiciones para las Fuerzas Militares
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.