Estarán exentas del pago de impuestos de patrimonio por 5 años, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1157 de 1940, las siguientes empresas: a). Las comprendidas en el artículo 1º de este Decreto, en que el Gobierno Nacional o el Instituto de Fomento Industrial hubieren suscrito por lo menos el 20% del capital social: b). La primera que se organice para la exportación de carbón y monte una estación técnica y económicamente adecuada para almacenamiento y cargue en Buenaventura, con el fin de aprovisionar buques o abastecer mercados extranjeros, y la primera que en las mismas condiciones se organice para la exportación de carbón por uno de los puertos de la Costa Atlántica; c). La primera que se organice para la elaboración de ácido sulfúrico; d). La primera que se organice para la elaboración de bisulfuro de carbón; e). Las dedicadas a la explotación de guano en forma industrial; f). La primera fábrica de nitrógeno de una capacidad no inferior al 60% del consumo nacional actual; g). La primera fábrica de superfosfatos cuya capacidad no sea inferior al 60% del consumo nacional actual; h). Las primeras empresas que se funden para la elaboración de fungicidas e insecticidas, siempre que cada una de ellas tenga una capacidad productora no menor de 250.000 kilos anuales y hasta que las fábricas establecidas en el país lleguen a una producción total de 1.000 de kilos anuales. i). La primera empresa que se organice para la fabricación de celulosa (pasta o pulpa mecánica o química), siempre que su capital pagado no sea inferior a $ 500.000; j). Las tres primeras que se organicen para la producción de extractos tánicos, siempre que el capital pagado de cada una de ellas no sea inferior a $ 100.000; k). Las tres primeras que se organicen para la extracción de la fibra de pita, siempre que el capital de cada una no sea inferior a $ 250.000, y que monten por lo menos una estación de beneficio satisfactoria a juicio del Ministerio de la economía Nacional. l). Todas las que se organicen antes de 1945 para la obtención en grande escala de nueces oleaginosas sin la cáscara o corteza que las envuelve, siempre que su capital pagado no sea inferior a $ 50.000 y que monten por lo menos una estación satisfactoria a juicio del Ministerio de la Economía Nacional; m). Las que se organicen antes de 1945 para el aprovechamiento industrial del pergamino de café; n). Las tres primeras que establezcan equipos para la conservación técnica de maíz, cuya capacidad total no sea menor de 500.000 kilos por empresa; o). La primera que se organice en cada uno de los ramos de lavado, cardado e hilado de lanas y producción de campanas para sombreros, cuyo capital no sea inferior a $ 100.000. Las fábricas de tejidos de lana que tengan hilandería propia solamente gozarán de este beneficio, cuando vendan hilazas producidas por ellas, y siempre que el capital invertido en la hilandería sea por lo menos de $ 100.000.- p). La primera pasteurizadora de leche que se establezca en cada ciudad de más de 10.000 habitantes, en donde no exista en la fecha de la expedición de este Decreto, siempre que su capacidad fuere suficiente para beneficiar por lo menos la mitad de la leche que se consuma en dicha ciudad.
La exención solamente se concederá sobre el capital efectivamente invertido en los ramos de la industria manufacturera enumerados en el artículo 1º de este Decreto.