° Al hacer la dejación se estimará el valor de la nave en la siguiente forma
Naves hasta de un año de edad: por su valor de costo;
Naves de uno a tres años: se deducirá un quinto de su precio de costo;
De tres a seis años: se deducirá un tercio de su precio de costo;
De seis a diez años: se deducirá la mitad de su valor;
De diez a quince años: se deducirán dos tercios de su valor;
De más de quince años: se deducirán las cuatro quintas partes si la nave estuviere todavía en condiciones de navegar sin reparaciones, o si el valor de éstas no excediere de un cinco por ciento del costo de aquella. Si excediere de este porcentaje, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 9° Si se tratare de embarcaciones reconstruidas, podrá abonarse al estimativo correspondiente a su edad un tanto por ciento de tales reparaciones, siempre que ellas se hubieren efectuado en el curso de los últimos tres años; porcentaje que será estimado de común acuerdo entre el Gobierno y el empresario, pero sin que pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del costo de la reconstrucción, para el efecto de la estimación de precio de que trata el presente Decreto. La estimación o avalúo de las naves de que trata este artículo sólo tendrá efecto para los actos de administración de las mismas por el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto. Pero dicha estimación o avalúo no se aplicará cuando se trata de transferir total o parcialmente la propiedad de las naves.