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Artículo 6

º Condiciones De Venta De Las Acciones A Que Se Refiere El Numeral 1º Del Artículo Tercero

Decreto 1537 de 1994 · por el cual se aprueba el programa de venta de las acciones del Banco Cafetero en la Corporación de Ahorro y Vivienda, Concasa.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Condiciones de venta de las acciones a que se refiere el numeral 1º del artículo tercero. Para tener derecho a las condiciones especiales previstas en el artículo anterior, las personas a que se refiere el numeral 1º del artículo 3º del presente Decreto deberán cumplir las siguientes condiciones

1.

Ninguna persona, entidad o fondo obligado a presentar declaración de renta o de ingresos, podrá adquirir acciones por un monto superior a tres veces el valor de su patrimonio bruto, según la última declaración de renta que acredite. Las personas no obligadas a presentar declaración de renta o de ingresos sólo podrán adquirir acciones hasta por un monto máximo igual a tres veces el patrimonio bruto a partir del cual existía la obligación legal de declarar impuesto sobre la renta para el año gravable de 1993.

2.

En todo caso ninguna persona o entidad podrá adquirir más de 52.600 acciones de Concasa en circulación. Lo dispuesto en este numeral no se aplicará a las entidades que tengan más de 100 afiliados sin perjuicio del límite establecido en el numeral anterior.

3.

Efectuada la adjudicación, el precio de las acciones deberá ser pagado de contado, en dinero efectivo o cheque, en el plazo y condiciones que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

4.

El Fondo señalará el plazo de vigencia mínima que han de tener las ofertas de compra.

5.

Sólo se considerarán ofertas en las cuales el comitente comprador, sea persona natural o jurídica manifieste su voluntad de no transferir la propiedad de las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de compra de las mismas y a que si desea vender las acciones antes de ese plazo se obligue a pagar al Fondo el monto de la diferencia entre el precio de adquisición y el precio más alto al que se adjudiquen acciones en una sola compra, que representen por lo menos el 1% de las acciones objeto del presente Decreto, que se adjudiquen en una segunda vuelta si la hubiere. En caso de que no se adopte la segunda parte del programa de venta, el comitente comprador se obliga a pagar al Fondo, en la misma forma antes descrita, la diferencia entre el precio de adquisición y el valor de las acciones en bolsa al cierre del día que curse su solicitud de venta ante el Fondo. Con tal fin deberán pignorarse en primer grado las acciones adquiridas a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y en el evento de que el primer gravamen respalde obligaciones a favor de entidades financieras originadas en créditos destinados a la compra de las acciones, deberán pignorarse a favor del Fondo, en segundo grado.

Parágrafo

El monto a pagar por el comprador que decida vender las acciones antes de los dos (2) años se reducirá mensual y sucesivamente a partir de la fecha de la venta en un porcentaje igual a cuatro punto dos por ciento (4.2%) durante los primeros veintitrés (23) meses y el vigésimo cuarto mes en un tres punto cuatro por ciento (3.4%), desapareciendo totalmente a partir de los dos (2) años de tenencia de las acciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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