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Artículo 4

El Escalafón De Enseñanza Secundaria Clasificará A Los Profesores En Cuatro Categorías, Así: Primera Categoría

Decreto 1487 de 1946 · Por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1945, sobre Escalafón de Profesores de Enseñanza Secundaria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El Escalafón de Enseñanza Secundaria clasificará a los profesores en cuatro categorías, así: Primera categoría. Pertenecerán a esta categoría

a)

Los profesores del grupo a que posean el título de maestros, institutor o bachiller y hayan cursado estudios regulares para el profesorado de enseñanza secundaria, especializándose en, una cualquiera de las ramas científicas señaladas en el artículo anterior, obtenidos los títulos y certificados de idoneidad correspondientes y ejercido el profesorado durante seis (6) años.

b)

Los profesores del grupo a que, además de tener el título de institutor o bachiller, posean un título universitario cualquiera, y los profesores del grupo b que hayan hecho bachillerato elemental y estudios técnicos y pedagógicos especiales y hayan ejercido el profesorado durante nueve (9) años.

c)

Los profesores del grupo a) que posean el título de institutor o maestro de grado superior, y los profesores del grupo b que hayan hecho bachillerato elemental y estudios técnicos especiales, y hayan ejercido el profesorado durante doce (12) años.

d)

Los profesores del grupo a que posean el titulo de bachiller, y los profesores del grupo b, con estudios técnicos especiales, que hayan ejercido el profesorado durante quince (15) años.

e)

Quienes, sin poseer título alguno, hayan ejercido el profesorado durante diez y ocho (18) años. Segunda categoría. Pertenecerán a esta categoría: a) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral a) de la primera categoría o hayan ejercido el profesorado durante cuatro (4) años. b) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral b) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante siete (7) años. c) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral c) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante nueve (9) años. d) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral d) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante once (11) años. e) Quienes, sin poseer título alguno ni haber cursado estudios técnicos especiales, hayan ejercido el profesorado durante trece (13) años. Tercera categoría. Pertenecerán a esta categoría: a) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral a) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante dos (2) años. b) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral b) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante cuatro (4) años. c) Quienes llenen los requisitos académicos del numeral e) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante cinco (5) años. d) Quienes posean los requisitos académicos del numeral d) de la primera categoría y hayan ejercido el profesorado durante seis (6) años. e) Quienes sin título alguno ni haber cursado estudios técnicos especiales, hayan ejercido el profesorado durante siete (7) años. Cuarta categoría. Pertenecerán a esta categoría: Los profesores que no llenen los requisitos indispensables para pertenecer a una cualquiera de las categorias anteriormente indicadas. CAPITULO II Títulos y certificados

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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