A los contratos de que trata el literal c) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1964, para tasar el valor de los servicios profesionales se aplicarán, cuando existan, las tarifas promulgadas por las asociaciones profesionales que tengan el carácter legal de Cuerpo Consultivo del Gobierno. En defecto de tales tarifas, las partes acordarán el valor del servicio, mediante cualquiera de los siguientes procedimientos: suma fija global, porcentaje sobre el presupuesto o valor final de las obras, costos de los estudios más un honorario fijo, costo de los sueldos y salarios multiplicados por un factor más los gastos directos, honorarios, diarios, etc. En los contratos sobre estudios se estipulará si en ellos hay lugar a reajuste de precios y las condiciones en que éste tenga lugar.
Decreto 1518 de 1965 →Vigente
Artículo 16
A Los Contratos De Que Trata El Literal C) Del Artículo 2° De La Ley 4ª De 1964, Para Tasar El Valor De Los Servicios Profesionales Se Aplicarán, Cuando Existan, Las Tarifas Promulgadas Por Las Asociaciones Profesionales Que Tengan El Carácter Legal De Cuerpo Consultivo Del Gobierno
Decreto 1518 de 1965 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 4ª de 1964.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.