º. Anualmente, a partir de 1950 y por el término de veinte (20) años, con ocasión de las liquidaciones que se practiquen por el año o período gravable inmediatamente anterior, las personas naturales y las sociedades anónimas, en comandita por acciones, sociedades de hecho o asociaciones que participen de la naturaleza de aquéllas y las sucesiones ilíquidas, sujetas al impuesto sobre la renta en Colombia, serán gravadas con un impuesto adicional equivalente al 5%, que se liquidará sobre la base y en la forma que adelante se determinan, con el fin de atender a la financiación del Instituto de Crédito Territorial y al fomento de la industria siderúrgica nacional.
La base para la liquidación del impuesto a que se refiere este artículo, será la renta líquida que se determine para la aplicación de la tarifa del impuesto normal sobre la renta, por el respectivo año o período gravable, previa deducción de los primeros diez mil pesos y del impuesto sobre la renta, de las sobretasas de patrimonio y exceso de utilidades, de los recargos del 20 y del 35% que se liquiden por el mismo año o período, y de las utilidades que de acuerdo con contratos especiales continúan gravándose a la tarifa de la Ley 81 de 1931.
Las Administraciones de Hacienda Nacional, y, en general, los funcionarios a quienes esté atribuída la facultad de liquidar el impuesto sobre la renta y sus complementarios, al practicar la liquidación del mencionado impuesto, fijarán también a cada contribuyente la cuantía que le corresponda por concepto del impuesto adicional a que se refiere este artículo, y en la forma prescrita por el artículo 3º del Decreto que se reglamenta. Es decir, determinarán separadamente el 50%, o sea un 2 ½% sobre la base establecida en el
anterior, con destino a la financiación del Instituto de Crédito Territorial y el otro 50%, o sea el 2½% restante sobre la misma base, con destino a cubrir las acciones que el Estado suscribió en la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, S. A., de conformidad con las Leyes 45 de 1947 y 95 de 1948.