ARTICULO 26. En caso de captura del infractor, los funcionarios de Policía Judicial procederán a informarle sobre los motivos de ella, el derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión y el de rendir versión libre y espontánea sobre los hechos que la produjeron dentro de los parámetros de la Constitución Política, levantando acta en que se deje constancia de todo ello, la cual será suscrita por el aprehendido o por un testigo si aquél fuere renuente a hacerlo. El funcionario aprehensor deberá registrar el hecho en un libro llevado especialmente para el efecto, que será debidamente foliado y rubricado en cada una de sus páginas por un Agente del Ministerio Público, y dar noticia inmediata de la captura a la persona que indique el aprehendido, así como por escrito al Agente del Ministerio Público respectivo, y por intermedio del Director Seccional al Juez de Instrucción que le corresponda el control de la indagación. La omisión injustificada de estas obligaciones será causal de mala conducta y podrá hacer responsable al funcionario del delito de prevaricato por omisión. Dentro de los cinco (5) días siguientes al acto físico de la captura deberá remitir el aprehendido y el original del expediente al Juez de Instrucción correspondiente, a fin de que éste decida lo pertinente, pudiendo en todo caso continuar con el recaudo de pruebas sobre la copia del expediente, salvo disposición en contrario del mencionado Juez. Durante dicho término el aprehendido podrá permanecer incomunicado.
Si el aprehensor fuere autoridad de Policía Judicial diferente a la de Orden Público, remitirá las copias de la actuación adelantada en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la Unidad Investigativa de Orden Público más próxima.