El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declararse, en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan. (Artículo 1 Ley 288 de 1996).
Decreto 1818 de 1998 →Vigente
Artículo 103
El Gobierno Nacional Deberá Pagar, Previa Realización Del Trámite De Que Trata La Presente Ley, Las Indemnizaciones De Perjuicios Causados Por Violaciones De Los Derechos Humanos Que Se Hayan Declarado, O Llegaren A Declararse, En Decisiones Expresas De Los Órganos Internacionales De Derechos Humanos Que Más Adelante Se Señalan
Decreto 1818 de 1998 · por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.