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Artículo 7

Para Los Efectos Previstos En Este Decreto La Actividad Transportadora Municipal Se Clasifica En: Según Su Modalidad: A) Pasajeros

Decreto 1558 de 1998 · por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre colectivo metropolitano, distrital y/o municipal de pasajeros.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos previstos en este decreto la actividad transportadora municipal se clasifica en: Según su modalidad

a)

Pasajeros . Es el traslado de personas al lugar a otro;

b)

Mixto. Es el traslado simultáneo de personas y bienes entre los centros de abastecimientos o mercado y diferentes sitios del área metropolitana, distrito o municipio con o sin sujeción a rutas y horarios. Según el radio de acción: a) Fronterizo. Es el que se presta dentro de aquellas zonas que han sido delimitadas como fronterizas por las autoridades de cada país, el cual se regirá conforme a los acuerdos, convenios, tratados y decisiones bilaterales o multilaterales; b) Metropolitano. Es el que se presta entre municipios de un área metropolitana constituida por la ley;

c)

Distrital o municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende las áreas urbana, suburbana y rural y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. Según la forma de contratación: a) Individual. Si se contrata con una sola persona para utilizar el servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria señalada por el usuario; b) Colectivo. Es el que se presta con base en un contrato celebrado por separado entre la empresa y cada uno de los usuarios, para recorrer total o parcialmente una o más rutas, en frecuencias autorizadas; c) Especial. Es el que se presta a estudiantes y asalariados con base en un contrato celebrado entre la empresa dedicada a esta clase de servicio y un grupo específico de usuarios. Según la prestación del servicio: a) Regular. Cuando la autoridad competente le define previamente a la empresa habilitada las condiciones de prestación del servicio con base en determinadas rutas, frecuencias autorizadas y registradas; b) Ocasional. Cuando el Ministerio de Transporte autoriza excepcionalmente un viaje sin sujeción a rutas y horarios y por el precio que libremente determinen las partes. Según el nivel de servicio: a) Básico. El que garantiza una cobertura mínima adecuada en el territorio metropolitano, distrital o municipal correspondiente, estableciendo frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda, en términos de servicio y costo que lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios; b) Lujo. El que ofrece a los usuarios servicios preferenciales de transporte, teniendo en cuenta especificaciones tales como capacidad, disponibilidad, seguridad, comodidad de los equipos, accesibilidad y condiciones socioeconómicas de los mismos. CAPITULO III De la habilitación SECCION I Autoridades

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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