Ningún ascenso de podrá otorgar a los miembros de las Fuerzas Militares, cualesquiera que fuere su especialidad, sin que se hayan llenado los requisitos de tiempo de servicio en el grado, capacidad para el desempeño de sus funciones y demás condiciones que regulan las leyes normativas de ascensos. Esto se hace extensivo a quienes en armonía con la presente Ley pidan su ascenso con pase de reserva, después de quince (15) años de servicio.
El Oficial que solicite su retiro en las condiciones anteriores, podrá el Gobierno otorgárselo previo dictamen de la Junta Asesora de Asensos. En tal caso recibirá el sueldo de retiro correspondiente al grado conferido al llamarse a calificar servicios.