Definición. La invalidez que determine para un Congresista la pérdida de su capacidad laboral no inferior a un 75%, le da derecho a una pensión de invalidez equivalente a un porcentaje del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, el cual se determinará en proporción al grado de incapacidad y que en ningún caso podrá ser inferior al 75% de dicho ingreso mensual promedio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto, siempre y cuando la invalidez subsista, así
El setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igualmente del 75%.
El noventa y cinco por ciento (95%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%.
El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.