Modifícanse el párrafo primero del numeral tercero del parágrafo 3°; el literal a. del mismo numeral y adiciónase el literal g. al mismo numeral, del artículo 420 Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
“3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;
Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisión”.