Micelio

Artículo 5

Los Organismos Cooperativos Podrán Prestar Los Servicios Al Instituto De Seguros Sociales Con Recursos Propios O Con Los Que Tengan Bajo Su Responsabilidad, Exonerando En Todo Caso A La Entidad Contratante De Cualquier Obligación O Solidaridad Relacionada Con La Integridad Y Conservación De Los Mismos, Con Los Costos De Funcionamiento Y/O Con El Pago De Cualquier Retribución O Contraprestación Que Dichos Organismos Deban Hacer Al Propietario De Los Recursos

Decreto 2217 de 1991 · por el cual se reglamenta el artículo 11 del decreto-ley 1700 de 1977 y el artículo 135 de la Ley 79 de 1988, para la contratación de servicios entre el Instituto de Seguros Sociales y los organismos cooperativos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los organismos cooperativos podrán prestar los servicios al Instituto de Seguros Sociales con recursos propios o con los que tengan bajo su responsabilidad, exonerando en todo caso a la entidad contratante de cualquier obligación o solidaridad relacionada con la integridad y conservación de los mismos, con los costos de funcionamiento y/o con el pago de cualquier retribución o contraprestación que dichos organismos deban hacer al propietario de los recursos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2217 de 1991