Micelio

Artículo 12

El Artículo Catorce Del Decreto 2928 De 1982, Quedará Así: "las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Deberán Estipular Los Siguientes Plazos E Intereses En Los Préstamos De Que Trata El Artículo Primero Del Presente Decreto: 1º En Los Que Otorguen Para Los Fines Previstos En Los Literales A), B), C), D), E) Y G), El Plazo Será Igual Al Estimado Inicialmente Para La Construcción O Prefabricación, Más Seis (6) Meses, Si Los Inmuebles Están Total O Parcialmente Destinados A La Venta Y La Tasa Efectiva De Interés Será Del Nueve Y Medio Por Ciento (9

Decreto 1325 de 1983 · Por el cual se adoptan medidas en relación con el ahorro privado y se interviene en las actividades de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y del Banco Central Hipotecario

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo catorce del Decreto 2928 de 1982, quedará así: "Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deberán estipular los siguientes plazos e intereses en los préstamos de que trata el artículo primero del presente decreto: 1º En los que otorguen para los fines previstos en los literales a), b), c), d), e) y g), el plazo será igual al estimado inicialmente para la construcción o prefabricación, más seis (6) meses, si los inmuebles están total o parcialmente destinados a la venta y la tasa efectiva de interés será del nueve y medio por ciento (9.5%) anual. 2º En los que otorguen para adquisición de vivienda, el plazo máximo será de quince (15) años y las tasas efectivas de interés dependerán del valor comercial que conste en el avalúo efectuado por la Corporación, así

a)

Seis por ciento (6%) anual, respecto de vivienda hasta 1 .300 UPAC.

b)

Siete y medio por ciento (7.5%) anual, respecto de vivienda con valor comercial superior a 1.300 UPAC y no mayor de 5.000 UPAC.

c)

Ocho por cierto (8%) anual, respecto de vivienda con valor comercial superior a 5.000 UPAC y no mayor de 10.000 UPAC.

d)

Once por ciento (11%) anual, respecto de vivienda con valor comercial superior a 10.000 UPAC y no mayor de 15.000 UPAC. 3º En los que otorguen exclusivamente para la construcción, reparación o ampliación de vivienda propia o la construcción de otra u otras sobre ella, el plazo será igual al programado para las obras y hasta 15 años más, y la tasa efectiva de interés la correspondiente a la fijada en el ordinal anterior, de acuerdo con el valor comercial estimado del inmueble al término de las obras. 4º En aquellos que otorguen para la adquisición de lotes con servicios, el plazo no podrá exceder de ocho (8) años, y la tasa efectiva de interés será del siete y medio por ciento (7.5%) anual 5º En los que otorguen para los fines previstos en el literal i), el plazo no podrá exceder de quince (15) años y la tasa efectiva de interés será de once por ciento (11%) anual. 6º En los que otorguen para los fines previstos en los literales j) y k), la tasa efectiva de interés será del once por ciento (11%) anual y el plazo será igual al estimado inicialmente para la construcción, más seis (6) meses, si los inmuebles están total o parcialmente destinados a la venta. En los otorgados a quienes conserven o adquieran dichas edificaciones, la tasa efectiva de interés también será del once por ciento (11%) anual y el plazo máximo será de ocho 8 años. 7º En los que otorguen para los fines previstos en el literales j) y k), la tata efectiva de interés será hasta del once por once (11%) anual y el plazo máximo hasta de dos (2) años

Parágrafo 1

Para los efectos de este artículo sobre la cartera de las Corporaciones, éstas ajustarán las tasas de interés de sus créditos vigentes de acuerdo con el valor en UPAC de cada proyecto en el momento en que fue efectuado el desembolso del crédito. Este ajuste no podrá aplicarse a cuotas ni a intereses ya causados.

Parágrafo 2

Las tasas de interés fijadas en este artículo se liquidarán sobre valores expresados en unidades de poder adquisitivo constante.

Parágrafo 3

Cuando se trate de préstamos individuales para la adquisición de inmuebles previamente financiados por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, éstas sólo podrán cobrar intereses a los beneficiarios de los mismos, a partir de la fecha en que se abone el valor correspondiente al crédito o créditos preexistentes".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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