ARTICULO 99. Los recursos de la participación del impuesto a las ventas, que al cierre de la vigencia fiscal no se encuentren comprometidos ni ejecutados en los respectivos municipios deberán asignarse en la siguiente vigencia y mantener la destinación de los mismos, en especial los gastos de inversión con el fin de cumplir los requisitos exigidos por la Ley 12 de 1986 y Decreto-ley 077 de 1987, así como las disposiciones presupuéstales que les sean aplicables. El incumplimiento de ésta norma será causal de mala conducta.
Artículo 99
Los Recursos De La Participación Del Impuesto A Las Ventas, Que Al Cierre De La Vigencia Fiscal No Se Encuentren Comprometidos Ni Ejecutados En Los Respectivos Municipios Deberán Asignarse En La Siguiente Vigencia Y Mantener La Destinación De Los Mismos, En Especial Los Gastos De Inversión Con El Fin De Cumplir Los Requisitos Exigidos Por La Ley 12 De 1986 Y Decreto-Ley 077 De 1987, Así Como Las Disposiciones Presupuéstales Que Les Sean Aplicables
Decreto 3106 de 1990 · por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1991, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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