Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohíbe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas:
Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9° de este Decreto;
Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma;
Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto;
Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente;
Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.
También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 14. Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohíbe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas:
Las armas de uso privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente autorizadas, o las previstas en el artículo 9° de este Decreto;
Armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas sustancialmente en sus características de fabricación u origen, que aumenten la letalidad del arma;
Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto;
Las que requiriéndolo carezcan del permiso expedido por autoridad competente;
Las que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, clasifique como tales.
También está prohibida la tenencia o porte de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.