La carga que desde su origen vaya con destino a Cartagena, será embarcada, en igualdad de condiciones, preferencialmente en los buques que hacen el recorrido hasta dicha ciudad. Pero la carga que las empresas de Cartagena movilicen en flete directo de Girardot por la vía fluvial en el buque que para este servicio tienen en el Alto Magdalena, carga cuyo registro llevará aparte la Sección de Turno, será despachada precisamente en los barcos de Bajo Magdalena pertenecientes a las mencionadas empresas, aun cuando a dicha carga no le corresponda el turno. Sin embargo, con el fín de no perjudicar el despacho oportuno de la carga, cuando no habiendo buque Cartagénero en el puerto, los informes de la Sección de Turno demostraren que tal buque demora más de seis días para llegar, dicha Sección dando de ello aviso al representante del buque del Alto Magdalena, incluirá la carga en el turno general, para embarcarla en los buques de la línea de Barranquilla que la tomen hasta Calamar.
Decreto 1976 de 1940 →Vigente
Artículo 14
La Carga Que Desde Su Origen Vaya Con Destino A Cartagena, Será Embarcada, En Igualdad De Condiciones, Preferencialmente En Los Buques Que Hacen El Recorrido Hasta Dicha Ciudad
Decreto 1976 de 1940 · por el cual se dictan unas disposiciones sobre turnos en La Dorada y Puerto Berrios para los embarques de carga de bajada y se toman otras providencias sobre los comisionistas de transportes
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.