Micelio

Artículo 6

El Propietario, Poseedor O Tenedor De Inmuebles, En Los Que Se Cultiven Las Plantas A Que Se Refiere El Artículo 19 De Este Decreto O Se Realicen Las Actividades Señaladas En El Artículo 38 Del Decreto 1188 De 1974, Incurrirá En Multa Que No Podrá Ser Inferior Al Avalúo Catastral Del Inmueble, A Menos Que Demuestre Que A Pesar De Haber Puesto Suma Diligencia Y Cuidado En La Vigilancia Del Inmueble No Pudo Saber Del Uso Ilícito Del Mismo

Decreto 1060 de 1984 · Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El propietario, poseedor o tenedor de inmuebles, en los que se cultiven las plantas a que se refiere el artículo 19 de este Decreto o se realicen las actividades señaladas en el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974, incurrirá en multa que no podrá ser inferior al avalúo catastral del inmueble, a menos que demuestre que a pesar de haber puesto suma diligencia y cuidado en la vigilancia del inmueble no pudo saber del uso ilícito del mismo. Si el responsable de las conductas descritas en las normas mencionadas en el inciso anterior de este artículo fuere propietario del inmueble, la multa no podrá ser inferior al valor del avalúo catastral del inmueble, elevado al doble.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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