º. Para los efectos del Decreto 2060 DE 1933, reglamentario de los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley 88 de 1923 y del artículo 3º de la ley 34 de 1925, se entiende por vino de frutas únicamente el líquido resultante de la fermentación alcohólica total o parcial del zumo de frutas frescas, sin adición de sustancias que puedan hacer cambiar esta fermentación o alterar la condición de tales. Es entendido que la agregación de alcohol de que trata el artículo 3º de la Ley 34 de 1925, deberá hacerse a los vinos y no a los zumos sin fermentar o que no hayan pasado por el proceso completo de fermentación.
Artículo 1
Para Los Efectos Del Decreto 2060 De 1933, Reglamentario De Los Artículos 5º, 6º Y 7º De La Ley 88 De 1923 Y Del Artículo 3º De La Ley 34 De 1925, Se Entiende Por Vino De Frutas Únicamente El Líquido Resultante De La Fermentación Alcohólica Total O Parcial Del Zumo De Frutas Frescas, Sin Adición De Sustancias Que Puedan Hacer Cambiar Esta Fermentación O Alterar La Condición De Tales
Decreto 1534 de 1934 · Por el cual se adiciona el marcado con el número 2060 de 1933 y se reglamenta el artículo 3o de la Ley 34 de 1925
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.