º . Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34 de 1984, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, del orden nacional, con excepción de las entidades bancarias o financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberán efectuar en Títulos de Ahorro Nacional, TAN, Clase "B", las siguientes inversiones mínimas
El treinta por ciento (30%) del promedio diario del mes de mayo de 1985 de sus depósitos a la vista, a término de ahorros u otro tipo de depósitos constituidos en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, así: Seis (6) puntos durante el mes de agosto de 1985. A razón de seis (6) puntos mensuales para los restantes meses de 1985, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes:
La totalidad del aumento del promedio diario mensual que se presente en cada mes, frente al promedio diario mensual del mes de mayo de 1985, disminuido en la cuantía de las inversiones que vaya constituyendo conforme al literal anterior, en el mes siguiente y a partir de agosto de 1985, dentro de los plazos previstos en el mismo literal.
El monto de las inversiones en Títulos de Ahorro Nacional, TAN, de las respectivas entidades, vigente en la fecha de expedición de este Decreto y el de las exceptuadas por el artículo 11 de la Ley 34 de 1984, no será contabilizado como rubro de las bases de inversión determinadas en este artículo.