° Modifícase el artículo 1° del Decreto 2147 de 1985, modificado por los Decretos 965 de 1988, 1693 de 1991 y 662 de 1992, el cual quedará así. “Los Ministerios, Departamentos Administrativos, establecimientos públicos, superintendencias y otros organismos del orden nacional, cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea igual o superior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), deberán suscribir y mantener inversión en Títulos de Tesorería, TES, Clase ‘B’, en otros títulos de deuda pública de la Nación o en los títulos valores que determine la Dirección del Tesoro Nacional, sobre la base del setenta por ciento (70%) de las disponibilidades provenientes de recursos propios. Las disponibilidades se determinarán mensualmente con base en el promedio diario mensual de las cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término, o cualquier otro depósito o título valor, incluidos los de deuda pública registrado por la respectiva entidad, durante el trimestre anterior al mes objeto de liquidación.
Las entidades cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea inferior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) y superior a cien millones de pesos ($ 100.000.000), deberán suscribir y mantener el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo promedio.
Cuando el promedio de depósitos del trimestre anterior al mes objeto de la liquidación, sea igual o inferior a cien millones de pesos ($ 100.000.000), no habrá lugar a la inversión de que trata el presente Decreto. Sin embargo, cuando estas entidades y organismos dispongan de recursos para constituir inversiones financieras, únicamente podrán invertirlos en los títulos valores a que se refiere el presente Decreto”.