El artículo 365 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
Utilizando medios motorizados.
Cuando el arma provenga de un delito.
Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
Obrar en coparticipación criminal.
Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.
Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.