A partir del 1º de enero de 2002 fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de veintiséis mil novecientos veinte pesos ($26.920) moneda corriente, para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de ochocientos treinta y seis mil cuarenta y siete pesos ($836.047) moneda corriente, y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma. No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.
La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.
El personal docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecidas en tales normas.