º. El
del artículo 3º de la Ley 2º de 1936, quedará así: "Bajo las sanciones que el Gobierno determine, los representantes diplomáticos y consulares colombianos deben hacer adherir y anular las estampillas correspondientes a todo documento que haya de llevarlas, según la presente Ley. Para tal efecto, el Gobierno establecerá el procedimiento en cuya virtud los Agentes Diplomáticos y Consulares remunerados de la República, deban ser provistos de estampillas de timbre nacional, para hacer efectivos los derechos consulares en el Exterior, y de formularios de facturas consulares, en forma que garantice la existencia permanente de tales especies en poder de dichos funcionarios, para lo cual podrá disponer que los Consulados centrales se las suministren a crédito, con la garantía de los viáticos de regreso y el sueldo en viaje de regreso del respectivo funcionario diplomático y consular."
Mientras dura la actual situación de guerra, lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las representaciones diplomáticas y consulares de la República en Europa, las cuales continuarán autorizadas para estampar en los respectivos documentos consulares un sello por medio del cual indiquen que el pago de los correspondientes derechos consulares debe efectuarse en Colombia.
Artículo 3 LEY 2 de 1936