Artículo doce. A partir del año gravable de 1958, los contribuyentes relacionarán en su declaración anual de renta y patrimonio las áreas cultivadas en los predios rurales que posee o tengan en arrendamiento y cuya cabida sea superior a 50 hectáreas.
Para los predios rurales de extensión mayor de 100 hectáreas, el declarante comprobará las áreas cultivadas, con certificaciones que expidan el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o el Instituto de Fomento Algodonero, el Instituto de Fomento Tabacalero, la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, las Jefaturas de las Secciones Agropecuarias Departamentales, o los Institutos de Fomento Agrícola que se establezcan en el futuro. El Comité Ejecutivo de que trata el artículo 4º de este Decreto podrá delegar en ingenieros agrónomos registrados y aprobados por el Comité, la facultad de expedir los certificados a que se refiere este artículo. Tales certificados serán aceptados por la Administración de Hacienda Nacional.
La declaración dolosamente falsa, sobre el área cultivada de que trata este artículo, acarreará una sanción equivalente al 100% del gravamen adicional indicada en el artículo 14. Los funcionarios y las personas autorizadas para expedir los certificados a que se refiere el
anterior, serán solidariamente responsables con el propietario o arrendador en casos de falsa declaración.