Comprobante de contabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Comercio, los comprobantes de contabilidad deberán llevar una numeración consecutiva y guardarán la debida correspondencia con los asientos de los libros auxiliares y aquel en que se asienten en orden cronológico todas las operaciones.
Cuando la contabilidad se lleve en la forma prevista en el artículo 11 del presente Decreto, los comprobantes podrán ser elaborados por el mismo equipo o por cualquier otro medio, y la descripción de la transacción podrá efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos, caso en el cual el comerciante deberá registrar en el auxiliar respectivo el listado de códigos o símbolos utilizados, según el concepto a que correspondan. Los cambios que se hagan en las cuentas mayores o de resumen cumplirán con este requisito.