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Artículo 27

Las Visas Colombianas A Pasaportes Extranjeros Tendrán Valor Para Que Sus Poseedores Entren Y Permanezcan En Colombia Durante El Tiempo Especificado En La Certificación De Dichas Visas

Decreto 492 de 1931 · Por el cual se reglamenta la Ley 69 de 1930, sobre pasaportes y visas, y se derogan los Decretos 924 de 1921 y 848 de 1926

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las visas colombianas a pasaportes extranjeros tendrán valor para que sus poseedores entren y permanezcan en Colombia durante el tiempo especificado en la certificación de dichas visas. Una vez expirado el vigor de ellas, sus poseedores deberán presentarlos a la Sección 6ª de la Policía Nacional en Bogotá; a la Gobernación en las capitales de los Departamentos fuera del de Cundinamarca; y a las Alcaldías en las demás poblaciones de la República. En estas Oficinas podrá revalidarse la visa por un periodo igual al periodo original, previa la adhesión de la estampilla correspondiente. Los Capitanes de Puerto o Jefes de Resguardo expedirán a los extranjeros, a su salida de Colombia la presentación de sus pasaportes, y si no lo han llenado el requisito establecido en este artículo, exigirán la anulación de las estampillas correspondientes al tiempo que permanecieron en territorio colombiano, sin haber hecho revalidar la respectiva visa. Los Capitanes de Puerto y Jefes de Resguardo llevarán un libro de registro de salida de extranjeros, en la misma forma establecida por el artículo 17 de este Decreto, con relación a la salida de colombianos.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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