Micelio

Artículo 89

Cuando Se Compruebe La Pérdida De Un Instrumento Registrado Y No Existiera Copia Auténtica Distinta De Las Del Registro O Catastro, Valdrá Como Tal La Que Se Compulse De Cualquiera De Éstas; Y En Defecto De Ella La Certificación Del Registrador Sobre El Punto O Puntos De Que Haya Testimonio En Su Oficina

Decreto 1778 de 1954 · Por el cual se dictan normas sobre Notariado y Registro

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando se compruebe la pérdida de un instrumento registrado y no existiera copia auténtica distinta de las del Registro o Catastro, valdrá como tal la que se compulse de cualquiera de éstas; y en defecto de ella la certificación del Registrador sobre el punto o puntos de que haya testimonio en su oficina. Esta certificación no la dará el Registrador sino por orden de autoridad competente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1778 de 1954