Podrá intentase previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos
La suspensión de la vida en común de los cónyuges;
La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;
La fijación de la cuota alimentaria;
La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;
La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges; y
Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.
La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios. (Artículo 47 Ley 23 de 1991).