Artículo segundo. En las elecciones populares, en que se vote por más de un corporacinó pública, los resultados de los escrutinios que se realicen en las mesas de votación se harán constar en una sola acta, y de ésta se extenderán siete (7) ejemplares iguales, que se firmarán por los miembros de la mesa. Todos estos ejemplares serán originales, y como tales, tendrán el mismo valor legal. El destino de ellos será el siguiente: Uno para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional; otro para el respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; otro para el Alcalde Municipal; otro para el Presidente de la mesa; otro para el Vicepresidente de la misma; y dos para el Registrador Municipal, uno de los cuales conservará este funcionario y el otro lo entregará a la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, junto con los demás documentos relativos a las elecciones de Senadores, Representantes y Diputados a las Asambleas.
Decreto 30 de 1958 →Vigente
Artículo 2
Decreto 30 de 1958 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones populares
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.