Los Gerentes, Administradores O Jefes De Trabajo De Las Empresas De Propiedad De La Nación, Quedan Facultados Para Dictar Las Resoluciones A Que Haya Lugar En Las Reclamaciones Sobre Pago De Las Cuotas Del Seguro Colectivo, Previa La Investigación Necesaria Para Acreditar Todos Los Hechos De Los Cuales Emane La Obligación De Dicho Pago Y El Cumplimiento De Las Formalidades Exigidas Por El Artículo 8º De La Ley 133 De 1931
Decreto 800 de 1932 · Por el cual se reglamentan las leyes 37 de 1921, 32 de 1992, 44 de 1929 y 133 de 1931
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Los gerentes, administradores o jefes de trabajo de las empresas de propiedad de la Nación, quedan facultados para dictar las resoluciones a que haya lugar en las reclamaciones sobre pago de las cuotas del seguro colectivo, previa la investigación necesaria para acreditar todos los hechos de los cuales emane la obligación de dicho pago y el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 8º de la Ley 133 de 1931. Las resoluciones que dicten sobre este particular deberán ser consultadas por el Ministerio de Industrias. Antes de dictar la resolución en que se reconozca el derecho al pago de la cuota del seguro, el gerente deberá dar el aviso de que trata el
Parágrafo
del artículo 8º citado, si fuere el caso. Además, si los reclamantes no son de las personas indicadas en el orden de prelación señalado en el artículo 2º de la Ley 133 de 1931, el gerente exigirá copia del auto judicial en que se les declare herederos del causante.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.