º. La junta de que trata el artículo anterior se denominará junta administradora de los ejidos municipales, y estará integrada por el alcalde y el personero de cada municipio y por tres miembros más nombrados por el primero, de acuerdo con el gobernador del respectivo departamento.
Decreto 3101 de 1953 →Vigente
Artículo 2
La Junta De Que Trata El Artículo Anterior Se Denominará Junta Administradora De Los Ejidos Municipales, Y Estará Integrada Por El Alcalde Y El Personero De Cada Municipio Y Por Tres Miembros Más Nombrados Por El Primero, De Acuerdo Con El Gobernador Del Respectivo Departamento
Decreto 3101 de 1953 · Por el cual se dan unas autorizaciones a los Alcaldes sobre disposición y administración de ejidos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.