No podrá ser elegido Contralor quien:
Haya sido Contralor de todo o parte del periodo inmediatamente anterior, como titular o como encargado ;
Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores;
Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;
Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año;
Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
No se podré nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.
El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental o municipal cuando sea expresamente invitado con fines específicos y no tendrá derecho a votar.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos