Micelio

Artículo 33

El Dueño O Poseedor O Tenedor De Fábrica De Armas De Fuego O De Municiones Que Funcione Sin Auto Facultad Legal Para Ello, Incurrirá A Relegación En Colonia Agrícola De Tres (3) A Seis (6) Años

Decreto 1699 de 1964 · Por el cual se dictan disposiciones sobre conductas antisociales

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El dueño o poseedor o tenedor de fábrica de armas de fuego o de municiones que funcione sin auto facultad legal para ello, incurrirá a relegación en colonia agrícola de tres (3) a seis (6) años. La fábrica será clausurada y las armas decomisadas. El que en cualquier lugar fabrique arma de fuego, municiones sin autorización del gobierno, incurrirá en la misma sanción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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