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Artículo 23

Procedimiento Para La Modificación De La Licencia Ambiental

Decreto 1728 de 2002 · por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre la Licencia Ambiental.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Procedimiento para la modificación de la licencia ambiental. Cuando el titular de la licencia ambiental solicite la modificación de ésta, deberá allegar a la autoridad ambiental competente la petición por escrito, la cual contendrá

1.

La descripción de la(s) obra(s) o actividad(es) incluyendo planos y mapas de localización, el costo de la modificación y la justificación de la petición.

2.

El complemento del estudio de impacto ambiental que contenga la descripción y evaluación de los nuevos impactos ambientales si los hubiera y los ajustes a la propuesta del plan de manejo ambiental que corresponda.

3.

En los casos de competencia del Ministerio del Medio Ambiente, el peticionario deberá también radicar una copia del complemento de los estudios respectivos ante las autoridades ambientales regionales con jurisdicción en el área de influencia del proyecto; con el fin de que se pronuncien sobre la modificación solicitada si a ello hay lugar, para lo cual contarán con un término máximo de veinte (20) días. El peticionario allegará la constancia de radicación con destino al Ministerio del Medio Ambiente.

4.

Presentada la solicitud, la autoridad ambiental competente expedirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la petición un acto administrativo por medio del cual se da inicio al trámite de modificación de licencia ambiental.

5.

La autoridad ambiental procederá a revisar el valor liquidado y cancelado por concepto del servicio de evaluación ambiental que haya presentado el interesado en la licencia ambiental, conforme a las tarifas que para tal efecto establezca la autoridad ambiental respectiva. Si el interesado no liquida y cancela estos costos, se procederá por parte de la autoridad ambiental competente a efectuar la liquidación y cobro en el correspondiente acto de iniciación de trámite.

6.

El acto de inicio, se notificará y publicará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993 y un ejemplar de ésta deberá allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto con destino al respectivo expediente.

7.

Revisada la documentación entregada, se determinará si es necesario exigir el aporte de información adicional, caso en el cual se dispondrá hasta de quince (15) días para solicitar al interesado que allegue la información que hace falta. Una vez reunida toda la información requerida, la autoridad ambiental competente decidirá sobre la modificación o no de la licencia ambiental, en un término que no podrá exceder de veinte (20) días.

Parágrafo

Para aquellas obras que respondan a modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en el Estudio de Impacto Ambiental, el titular de la licencia solicitará el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad o no de adelantar el trámite para el procedimiento de la modificación de la misma. Esta deberá pronunciarse al respecto en un término que no podrá exceder de quince (15) días.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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