Artículo séptimo. El artículo 36 del Decreto 1344 de 1970, quedara así: Las autoridades centrales de tránsito llevarán el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones: 1º Número y clase de la licencia. 2º Nombre del interesado. 3º Número y lugar de expedición de documento de identidad. 4º Domicilio. 5º Estado civil. 6º Nacionalidad. 7º Fecha y lugar de nacimiento. 8º Tipo de sangre. 9º Señales particulares. 10. Defectos físicos. 11. Historia de infracciones que impliquen pena privativa de la libertad, suspensión o cancelación de la licencia. 12. Revalidaciones o refrendaciones (fecha y número). 13. Las demás que por reglamento lleguen a exigirse.
Decreto 2169 de 1970 →Vigente
Artículo 7
Del Decreto 1344 De 1970, Quedara Así: Las Autoridades Centrales De Tránsito Llevarán El Registro De Todas Las Licencias De Conducción Que Se Expidan, Con Estas Anotaciones: 1º Número Y Clase De La Licencia
Decreto 2169 de 1970 · Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1344 de 1970
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.