° Los "Concejos Intendenciales" serán presididos por el Intendente respectivo: sus sesiones ordinarias se iniciarán el día 15 de enero de cada año, y tendrán como únicas funciones
Acordar por medio de actos que se denominarán "Acuerdos ", y que deberán ser aprobados en dos debates, en días distintos, por la mayoría absoluta de los Consejeros, la creación, fusión o supresión de los empleos intendenciales; las asignaciones civiles; la creación y organización de los impuestos y contribuciones y de las empresas y servicios públicos; el presupuesto de rentas y las apropiaciones para cada vigencia fiscal; las normas de Policía local; las reglas a que deben sujetarse las nuevas edificaciones o urbanizaciones, y las disposiciones sobré protección a los indígenas y sobre fomento de la colonización del territorio.
Reglamentar, del mismo modo, el régimen fiscal de los Municipios y Corregimientos intendenciales; la preparación, formación, ejecución y liquidación de los presupuestos municipales y los gastos forzosos de los Municipios.
El Intendente, por medio de decretos, que requieren la aprobación expresa del Gobierno, dictará el reglamento del Consejo; señalará, si fuere el caso, el personal de la Secretaría que éste puede proveer y sus asignaciones; y fijará las dietas de los Consejeros que no sean empleados nacionales, intendenciales o municipales, y los viáticos de todos los que residan fuera de la capital de la Intendencia.
Por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, podrá el Intendente, dentro de los tres días siguientes a su expedición, objetar los Acuerdos del Consejo Intendencial, en cuyo caso los pasará con sus antecedentes, al Gobierno, para que éste decida. Expirado aquel término sin que formule sus objeciones, el Intendente deberá sancionar inmediatamente los Acuerdos.