º . Sin perjuicio de las órdenes de prestación de servicios autorizadas en el inciso 4º del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes. Sin embargo, mientras se organizan las plantas de personal docente, tal como lo señalan los artículos 37 y 40 de la Ley 715 de 2001, y se expide el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente de que trata el numeral 2 del artículo 111 de la misma ley, los departamentos, distritos y municipios certificados podrán expedir órdenes de prestación de servicios para atender las funciones propias de docentes en propiedad que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad médica, licencia no remunerada, comisión o suspensión en el empleo, o en caso de vacancia definitiva del cargo, mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. Este servicio solamente dará lugar al pago de honorarios y sólo podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa disponibilidad presupuestal por parte de la autoridad competente correspondiente. De todas formas, la prestación de este servicio será temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio público educativo.
La renovación de las órdenes de prestación de servicios de que trata el inciso 4º del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, se pagará en la misma forma y cantidad que se venía pagando en el 2001, incrementada de conformidad con los rangos y porcentajes establecidos en la escala de que trata el
del artículo 1º del presente decreto.