Micelio

Artículo 71

En Los Contratos De Servidos De Salud Deberá Expresarse Únicamente Lo Concerniente A Los Servicios Que Son Objeto Del Contrato Ciñéndose Para Esto A Las Normas Establecidas En Este Reglamento Y En Las Minutas Proforma Correspondientes

Decreto 7 de 1980 · Por el cual se reglamentan los artículos 73 y 92 del Decreto-ley 1650 de 1977; 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto-ley 1652 de 1977; y 16, 17 y 18 del Decreto-ley 1700 de 1977 en lo relacionado con la contratación de servicios de salud para el Instituto de Seguros Sociales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los contratos de servidos de salud deberá expresarse únicamente lo concerniente a los servicios que son objeto del contrato ciñéndose para esto a las normas establecidas en este Reglamento y en las minutas proforma correspondientes. En ningún caso se podrán incluir en un contrato de servicios de salud otros contratos u objetos de contratación que impliquen adiciones o modificaciones a las inmutas proforma. Los contratos distintos a los de prestación de servicios de salud que el contratista celebre simultáneamente con el Instituto, así guarden relación con aquellos, deberán constar en documento separado. CAPITULO IV Disposiciones varias. De la prohibición de mantener varios contratos vigentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 7 de 1980