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Artículo 4

Los Depósitos En Moneda Extranjera, Vigentes En Bancos Del País, Podrán Ser Canjeados Por Títulos De Divisas

Decreto 2929 de 1956 · Por el cual se dictan normas sobre cambios

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los depósitos en moneda extranjera, vigentes en bancos del país, podrán ser canjeados por títulos de divisas. Artículo transitorio. Los títulos de divisas a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, podrán también utilizarse para el cumplimiento de entregas futuras de cambio, pactadas por entidades bancarias, o por particulares con intervención de aquellas, siempre que se demuestre ante la Superintendencia Bancaria que tales operaciones fueron celebradas de acuerdo con la legislación vigente. Los establecimientos bancarios podrán liquidar las operaciones de cambio que tengan celebradas, en los términos y condiciones pactados, siempre que ellas se ajusten, a juicio de la misma Superintendencia, a las normas sobre mercado libre de divisas vigentes con anterioridad a este decreto (sic).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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